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Procedimiento previo al monitorio

Para explicar si debemos o no iniciar un procedimiento previo antes de un procedimiento monitorio ante un organismo público. Utilizaremos un ejemplo

Miguel, es un propietario. En su comunidad de garaje más de la mitad de los garajes están a nombre de la agencia tributaria. ¿Están obligados a hacer el pago de las cuentas que les corresponden? ¿se pueden iniciar acciones judiciales contra la agencia española de administración tributaria para reclamar el pago?

Procedimiento monitorio

El procedimiento monitorio regulado articulo 21 de la ley de propiedad horizontal que dice textualmente lo siguiente:

  • Las obligaciones referentes a los apartados E y F del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda. En tiempo y forma determinados por la junta. En caso contrario el presidente o el administrador (si así lo acordase las juntas propietarios). Podrá exigir judicialmente a través del proceso monitorio.
  • La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta. Aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios. Por quien actúe como un secretario de la misma. Con el visto bueno el presidente y siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados.
  • Cada cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. Podrá añadirse a la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago. Siempre que conste documentalmente la realización de este y se acompañe a la solicitud de justificantes de gastos.

Pago de la deuda

Cuando el propietario anterior de la vivienda local deba responder solidariamente del pago de la deuda. Podrá dirigirse contra él la petición inicial sin perjuicio de su derecho a repetir la misma contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados. O contra todos ellos de forma conjunta.

Embargo preventivo

Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio. El acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada. Los intereses y las costas. El tribunal acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que acreedor preste caución. No obstante el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiera sido.

Uso de abogado y procurador

Cuando la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaran los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar todas las deudas o las cantidades debidas a la comunidad. El deudor deberá pagar con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil. Para pagar los honorarios y derechos que devenguen a ambos con su intervención. Tanto sea que la atendiera al requerimiento de pago como, si no compareciera ante el tribunal.

Casos de oposición

En los casos en que exista oposición se seguirán las reglas generales en materia de costas. Aunque si el acreedor tuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberá incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivado de su intervención. Aunque esta intervención no hubiera sido preceptiva es evidente y cuando se habla de procedimientos monitorios no se indica que queden exentos a algún tipo de propietarios. Como es el caso de la administración pública, antes de hacer ningún procedimiento se debería personalmente ponerse en contacto con la persona o departamento de la agencia tributaria que lleve los temas de estos inmuebles. Para saber los motivos por los que no están pagando y buscaría una solución amistosa. Sólo faltaría que el máximo organismo que tiene la representación fiscal en nuestro país no pagaran a su debido tiempo.

Retrasos en pago

Es verdad que a veces la propia burocracia interna de la agencia podría llevar a un retraso en los pagos pero, casi siempre termina en paz. Pero si a pesar de todas las reclamaciones la agencia tributaria no pagará. Están en todo su derecho (por parte de la comunidad) de reclamar dichas cantidades. Aunque sea a través de este procedimiento monitorio de escrito. En cuanto a la reclamación que proceda, ahora las reglas generales que la administración pública cuando interviene con un particular en propiedades debe admitir la vía judicial civil. Con lo cual la comunidad puede hacer uso del artículo 21 con respecto a la ley de propiedad horizontal.

Audiencia provincial

Por otra parte la sentencia de la audiencia provincial de Madrid la 258-2011 nos dice de forma extractada lo siguiente

Las cuestiones referidas a problemas de carácter privado como en la reclamación del pago de cuotas frente a un particular se someten a la jurisdicción civil. Y ello aunque la entidad que las reclama se regule por el derecho administrativo. Este procedimiento monitorio se debe de resolver por la vía civil directamente.

Resumen

Se considera que es civil el orden jurisdiccional competente para conocer los litigios de la propiedad horizontal cuando se demanda a la administración pública. Esto queda ratificado por el tribunal supremo en la sentencia del 25 de julio de 1991 de la sala primera y la audiencia provincial de las palmas sección quinta en el auto del 28 de mayo del 2004. Las razones que se exponen en defensa de esta solución se resumen en que la jurisdicción contencioso-administrativa sabe de las pretensiones referidas a actos administrativos. Pero no de otras relaciones concertadas por la administración y referidas al orden jurisdiccional civil. Que es además el competente para conocer de las cuestiones relativas a la propiedad horizontal. Amén del carácter residual de este orden jurisdiccional que viene establecido en el artículo 9.2 de la ley orgánica del juicio.

Ley reguladora

Por otra parte nos dice que el artículo 3 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa determina que no corresponden a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal, y social aunque estén relacionadas con la actividad de la administración mantiene por tanto al criterio de que no todas las pretensiones dirigidas frente a la administración deben plantearse previamente ante esta jurisdicción.

Materia de propiedad

  • La sentencia del tribunal supremo del 17 de marzo del 2004 que concita de otros mucho defiende la atribución al orden civil en todas las cuestiones referentes también a la propiedad.
  • No se considera por lo tanto imprescindible la previa reclamación en vía administrativa la cual viene exigida por el artículo 120 de la ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
  • Se encuentra que la sala primera del tribunal supremo ha dulcificado esa exigencia al permitir su subsanación durante el proceso.
  • También señalar que no puede operar como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles. Y debe ser obviadas en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que proclama.

 

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